Publicado: 4 de Febrero de 2015

El caso que se llevó ante el Tribunal Supremo, trata de un matrimonio divorciado. El marido pretende que la pensión compensatoria no sea vitalicia, alegando que el desequilibrio económico ha de existir en el momento de la ruptura matrimonial y que no se han valorado los ingresos de la esposa en los últimos 16 años de matrimonio, ya que la esposa creció profesionalmente trabajando como Secretaria judicial sustituta, y se formó durante los años que duró el matrimonio (estudió la carrerar de Derecho), por lo que sostiene que ésta no ha visto mermado su acceso al mercado laboral, pues trabajó durante y después de romperse la convivencia.

Plantea que la pensión no sea vitalicia, dado que la pensión lo que pretende es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas.

En la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, (véase SIB-1612602), de 20 de noviembre de dos mil trece, se descarta la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó. La extinción de la pensión compensatoria dependerá de si se mantiene el respeto a su función reequilibradora de la situación económica que tiene dicha prestación (cfr. Art. 97 ,Código Civil)

El Alto Tribunal en este caso da la razón a la mujer, valora  el hecho de que la mujer ha tenido que ocuparse de los cuidados de su hija menor de 11 años, y sostiene que no pudo tener un desarrollo profesional exclusivo, y para cuando se independice económicamente su hija, la mujer tendrá ya una elevada edad, cercana a la jubilación, que le impedirá estabilizar sus expectativas profesionales. En consecuencia, se considera que esa situación de desequilibrio se perpetuaría de no atribuirse la pensión compensatoria con carácter vitalicio.